Art. 13
Título TÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 18 jul 2017
1. El Gobierno de Navarra, a través del Departamento competente, creará el Centro Documental de la Memoria Histórica de Navarra. 2. Para la creación de dicho centro el Gobierno de Navarra promoverá la colaboración con instituciones públicas y privadas que sean titulares de archivos administrativos, religiosos, militares o particulares relacionados con esta materia. Pudiendo, en su caso, solicitar a las fuentes pertinentes los historiales médicos sobre nacimientos producidos en Navarra desde el 18 de julio de 1936 hasta el año 1978, en cualquier centro estatal o privado, de mujeres encarceladas en cualquiera de los centros de detención existentes en Navarra durante la guerra civil y el franquismo, así como los libros de adopciones y expedientes relativos a la protección de menores. 3. En todo caso el Gobierno de Navarra promoverá y facilitará la accesibilidad a dichos archivos públicos o privados de las personas interesadas. 4. El Centro Documental de la Memoria Histórica de Navarra elaborará un censo de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista con los datos aportados por las familias de las víctimas, las instituciones públicas, los organismos privados o los estudios académicos efectuados. Asimismo, se elaborará un censo de bebés robados. Este censo no será público, a fin de salvaguardar los datos personales que contenga, pero proporcionará a las personas interesadas copia de la documentación que les afecte, pudiendo facilitarse a los investigadores acreditados que lo demanden todas las informaciones relativas a la elaboración del censo, siempre y cuando exista un compromiso por parte de estos de no difundir datos de carácter personal, incurriendo, en su caso, en las responsabilidades legales que correspondan. El Gobierno de Navarra hará públicos únicamente los datos estadísticos que deriven del censo. Todo ello, siempre que no se vulneren leyes de rango superior sobre la protección de datos. 5. En dicho censo se reseñará toda la información posible respecto a las circunstancias del fallecimiento o desaparición de cada una de las víctimas. El censo de personas asesinadas y desaparecidas se constituye como un registro administrativo de carácter público. 6. Se creará una sección documental específica relativa a la memoria LGTBI+. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.6 y 7 de la Ley Foral 11/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-9490 Se añade el apartado 6 por la disposición adicional 7 de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2017-8527#da-7

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Pro

eli/es-nc/lf/2013/11/26/33#art-13