Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

17 / 26
En vigor desde 25 nov 2002
1. Las bibliotecas locales son aquéllas que, de acuerdo con el Mapa de Lectura Pública, prestan los servicios mínimos bibliotecarios en el municipio o comarca en la que se encuentran. 2. En municipios con una población superior a 20.000 habitantes habrá una biblioteca central urbana que coordinará el resto de los puntos de servicio o bibliotecas que se establezcan en el Mapa de Lectura Pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2002/11/19/32#art-17