Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 19 feb 2022
Podrá integrarse en el Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa, si así lo solicitan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley foral, las personas que, no estando en posesión del título de Diplomatura o Grado en Logopedia, hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y la audición y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1. Las personas que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia al menos durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: a) Título de profesor especializado en perturbaciones de la audición y del lenguaje oral y escrito, expedido por el ministerio competente en materia de educación. b) Diploma oficial de especialista en perturbaciones del lenguaje y audición (Logopedia), expedido por cualquiera de las universidades y posteriormente homologado por el ministerio competente en materia de educación. 2. Las personas que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promoción de diplomadas y diplomados oficiales en Logopedia a nivel nacional antes del 31 de diciembre de 1995, y que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el párrafo anterior. 3. Las personas que estén en posesión de una titulación universitaria, Licenciatura o Diplomatura en el ámbito de las Ciencias de la Salud o de la Educación y acrediten una experiencia profesional de al menos diez años en tareas propias de la Logopedia en el ámbito sanitario, antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
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