Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 45En vigor desde 18 feb 2015
1. El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal en los términos establecidos en la presente ley foral.
2. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente ley foral.
3. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad del usuario o usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que se relacionan en el artículo 5 de esta ley foral, acompañado o acompañada del perro de asistencia, y en condiciones de plena igualdad con el resto de ciudadanos.
4. El derecho de acceso al entorno ampara la deambulación y permanencia en los lugares, espacios y transportes que determina el artículo 5, así como la permanencia constante del perro al lado del usuario o usuaria, sin impedimentos o interrupciones que puedan impedir o dificultar la correcta asistencia.
5. El acceso, deambulación y permanencia del perro de asistencia en los lugares, espacios y transportes en la forma que se establece en la presente ley foral y, en general, el ejercicio de los derechos reconocidos en la misma, no puede implicar ni conllevar por este concepto gasto adicional alguno para la persona usuaria del perro de asistencia, excepcionándose por ello los gastos que sean en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable y aplicable al público en general.
6. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no puede condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte del usuario o usuaria del perro de asistencia.
7. En situaciones excepcionales y debidamente acreditadas en las que el usuario o usuaria, por razón de enfermedad o incapacidad, se encuentre temporalmente imposibilitado para hacer uso de su derecho de acceso al entorno, podrá solicitar del órgano competente previsto en el artículo 3.1 de esta ley foral, por sí o a través de sus representantes legales, el otorgamiento de una autorización singular para que una tercera persona por él designada pueda ejercer ese derecho de acceso. Estas autorizaciones solo se otorgarán cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que el usuario o usuaria precise del auxilio o la asistencia del perro en el lugar en el que se encuentre durante dicha situación de imposibilidad temporal.
b) Que la persona designada necesite acceder a alguno de los lugares, espacios o transportes a los que se extiende el derecho de acceso, conforme a esta ley foral, con el fin de que el perro pueda prestar esa asistencia al usuario o usuaria en el lugar en que este se encuentre.
Las autorizaciones que se otorguen al amparo de este número serán siempre a favor de una persona determinada, que será la única que podrá ejercer el derecho de acceso en compañía del perro de asistencia, con sujeción a las mismas obligaciones y limitaciones que las establecidas en esta ley foral para el usuario o usuaria del mismo. Esta persona deberá acreditar su derecho de acceso, en caso de ser requerido para ello, mostrando el original de la autorización otorgada junto con el carné que identifica a la unidad de vinculación.
Estas autorizaciones se otorgarán siempre por un tiempo determinado, sin perjuicio de que pueda acordarse su prórroga si se acredita que subsiste la situación que dio lugar a su concesión y la necesidad del acceso.
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Proeli/es-nc/lf/2015/02/02/3#art-4