Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
20 / 45En vigor desde 18 feb 2015
1. Las personas autorizadas para requerir la documentación que acredita la condición de perro de asistencia son:
a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento en cada momento competente en materia de servicios sociales, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación.
b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.
c) En su caso, la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o espacio que esté utilizando en cada caso y momento.
2. Las personas autorizadas para requerir la documentación que acredita el cumplimiento por el perro de asistencia de los requisitos higiénico-sanitarios y de aseguramiento establecidos en esta ley foral son:
a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento en cada momento competente en materia de sanidad animal, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación.
b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.
c) Las personas responsables en el ámbito local de las normas de sanidad animal.
d) En su caso, la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o espacio que esté utilizando en cada caso y momento.
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Proeli/es-nc/lf/2015/02/02/3#art-20