Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 18 feb 2015
1. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros oficialmente autorizados tienen los mismos derechos de acceso al entorno que la Ley atribuye a las personas usuarias o usuarias de perros de asistencia, cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación de los animales. 2. Los adiestradores y agentes de socialización deberán en todo momento poder acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por el centro de adiestramiento. 3. Los adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la acreditación expedida por el centro o institución de procedencia.
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