Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 21 abr 1998
Los Colegios Profesionales regulados en esta Ley Foral deberán cumplir las obligaciones registrales y adaptar, si es necesario, sus estatutos a esta Ley Foral, en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la misma.
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