Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 30En vigor desde 21 abr 1998
1. La creación de los Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará mediante Ley Foral.
2. La aprobación de la Ley Foral de creación de un Colegio Profesional, requerirá la previa petición mayoritaria de los profesionales domiciliados en Navarra correspondientes a la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio. Los requisitos de solicitud y el procedimiento de creación de un Colegio Profesional se desarrollarán reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo no afectará a la creación de un Colegio Profesional para el ámbito de Navarra, por segregación de otro de ámbito territorial superior, que se llevará a cabo mediante Decreto Foral, de acuerdo con lo que disponga la normativa aplicable a éste.
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Proeli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-8