Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

16 / 30
En vigor desde 21 abr 1998
1. Los Colegios Profesionales admitirán a aquellos profesionales que, previa presentación de la solicitud correspondiente, posean la titulación oficial y reúnan los requisitos exigidos por las leyes para desarrollar la profesión respectiva. 2. Será requisito indispensable, para el ejercicio de las profesiones colegiadas en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación a un Colegio Profesional de esta Comunidad, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de la misma profesión de distinto ámbito territorial. 3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación. 4. En el caso de que en un Colegio Profesional existan colegiados ejercientes y no ejercientes, todos tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a su participación en los órganos de gobierno y representación del Colegio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-16