Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 30
En vigor desde 21 abr 1998
1. Las denominaciones colegiales incluirán la expresión «Colegio», la titulación o profesión de sus componentes y su ámbito territorial. 2. No podrá otorgarse a un Colegio Profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes, o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o que sea susceptible de inducir a error sobre los profesionales integrados en el mismo. 3. El cambio de la denominación deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-10