Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 30En vigor desde 21 abr 1998
1. Las denominaciones colegiales incluirán la expresión «Colegio», la titulación o profesión de sus componentes y su ámbito territorial.
2. No podrá otorgarse a un Colegio Profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes, o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o que sea susceptible de inducir a error sobre los profesionales integrados en el mismo.
3. El cambio de la denominación deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-10