Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2019
La declaración e inscripción de un lugar de la memoria histórica de Navarra se realizará conforme al siguiente procedimiento: a) El procedimiento se iniciará de oficio, por resolución del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso la resolución de inicio deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud. La resolución de inicio incluirá, como mínimo, los siguientes contenidos: – Identificación del lugar. – Identificación de los valores materiales, históricos o simbólicos que justifican la declaración. – Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de declaración e inscripción. – Delimitación cartográfica del mismo con sus correspondientes coordenadas geográficas. – Identificación de la propiedad del bien y de las personas físicas y jurídicas que pudieran verse afectadas. – Concreción de las medidas particulares y acciones de conservación, señalización y divulgación aplicables. – Concreción de las medidas cautelares que, en su caso, fuesen necesarias para la protección y conservación del bien. b) La resolución de inicio del procedimiento de declaración e inscripción llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra y tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional del régimen de protección establecido por esta ley foral para los lugares inscritos. Con carácter cautelar conllevará la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como de los efectos de las ya otorgadas. Igualmente se suspenderá cautelarmente cualquier intervención que ponga en peligro los valores del bien a proteger. La suspensión cautelar cesará cuando se resuelva el procedimiento y, en su caso, se acuerden las medidas pertinentes. No obstante, el departamento competente en materia de memoria histórica podrá acordar, durante la tramitación del procedimiento, dichas actuaciones cuando aprecie que no se pone en peligro el valor del bien cuya inscripción se pretende. c) Dicha resolución de inicio deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra». d) En el procedimiento para la declaración e inscripción serán preceptivos los trámites de audiencia y de información pública. – La audiencia se concederá expresamente a los particulares directamente afectados y a la entidad local donde radique el lugar de la memoria histórica, otorgándose por un plazo mínimo de un mes desde la notificación. – La información pública se concederá por un plazo mínimo de un mes desde la publicación de su anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra». – En ambos trámites, la notificación y el anuncio deberán incluir la siguiente información: Objeto de la declaración, su justificación y los datos que permitan identificar el lugar, así como la unidad administrativa donde se tramite y exhiba el expediente. e) Concluidos los trámites de audiencia e información pública, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica de Coordinación en materia de Memoria Histórica, creada por la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, que emitirá, en el plazo máximo de tres meses, informe preceptivo y vinculante a los efectos de la correspondiente declaración e inscripción registral. f) La resolución del procedimiento de declaración e inscripción en el Registro se llevará a cabo mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de memoria histórica. g) Dicho Acuerdo será notificado a las personas interesadas y publicado en el «Boletín Oficial de Navarra», procediéndose a la inscripción en el Registro de Lugares de Memoria Histórica de Navarra. h) De no proceder la declaración e inscripción, el órgano iniciador del procedimiento resolverá su finalización y retirada de la correspondiente anotación preventiva. i) La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y notificado su resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse uno nuevo sobre el mismo bien en los tres años siguientes, salvo que se realice a instancias de la persona titular del bien.
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eli/es-nc/lf/2018/12/26/29#art-7