Art. 6
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2017
1. La base imponible será la siguiente: a) En los juegos de casino, los ingresos netos que se obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos netos la diferencia entre el importe total de los ingresos procedentes del juego y las cantidades satisfechas por la entidad operadora a los jugadores por sus ganancias o premios. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego. b) En el juego del bingo, la suma de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios. c) En el juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, el número de máquinas o aparatos automáticos que sean objeto de explotación. d) En el juego mediante apuestas, la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por las personas participantes en el juego. Cuando se trate de apuestas cruzadas en las que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego pagadas por los jugadores al sujeto pasivo. No obstante, en las apuestas celebradas con motivo de la organización de partidos de pelota o de otras actividades deportivas o de competición de carácter rural o autóctono, la base imponible vendrá constituida por el número de partidos o de jornadas organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren exclusivamente en el lugar donde estas actividades se realicen y no se totalicen con apuestas externas. e) En el juego mediante boletos y loterías, la suma total de lo satisfecho por los jugadores en la adquisición de los correspondientes billetes o boletos, sin ninguna deducción. En el caso de organización o celebración del juego mediante billetes o boletos sin autorización administrativa, se tomará como base imponible la suma total del precio de los boletos emitidos. f) En el juego mediante rifas y tómbolas, la suma total del importe de los billetes o boletos ofrecidos. En defecto de soportes físicos, el importe total de los ingresos obtenidos. g) En el juego mediante combinaciones aleatorias, el valor de los premios ofrecidos a las personas participantes. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado, incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio. 2. Para la determinación de la base imponible se utilizará con carácter general el régimen de estimación directa. La base imponible también podrá determinarse mediante el régimen de estimación objetiva, así como mediante convenio, en los términos establecidos reglamentariamente. En estos supuestos servirán como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o el importe de los premios, así como el número de días o de jornadas en los que tenga lugar la actividad, o, en su caso, el número de habitantes de la localidad donde esta se realice. 3. Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se podrá practicar una liquidación provisional según los ingresos susceptibles de obtención, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.
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