Art. 5
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 5

5 / 19
En vigor desde 1 ene 2017
1. Los tributos sobre el juego se devengan, con carácter general, con la autorización o comunicación, en su caso. En su defecto, se devengarán con la organización o celebración del juego. 2. Cuando se trate de autorizaciones, celebraciones u organizaciones que se extiendan a periodos temporales, el devengo se producirá el primer día de cada año natural, salvo el año en que se obtenga la autorización, en el que el devengo se producirá en la fecha de su autorización. 3. En el caso del juego del bingo, el tributo se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo. No obstante, en el juego del bingo con cartones virtuales o electrónicos, el tributo se devengará en el momento de su emisión en la sala de bingo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9.º, en el juego mediante máquinas o aparatos automáticos, una vez autorizada su explotación y con respecto a los años siguientes al de dicha autorización, el tributo se devengará el 1 de enero de cada año. En los casos en que a fecha 1 de enero la autorización se encuentre en situación de baja administrativa, no se producirá el devengo del tributo hasta la rehabilitación de dicha autorización. La sustitución de una máquina por otra nueva del mismo tipo y condiciones similares, realizada de forma simultánea, no devengará nueva cuota.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2016/12/28/27#art-5