Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 26 nov 2002
El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión de la persona compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa. En cualquier caso, la persona votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.
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