Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional quinta

146 / 195
En vigor desde 1 ene 2017
1. No darán derecho a la exención prevista en el artículo 35: a) Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, o 18/1993, de 5 de julio, de Álava. b) Los beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario. 2. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, y en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
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