Art. 95
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 95

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 35 ni a las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 56 y 57. 2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
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