Art. 75
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 75

79 / 195
En vigor desde 1 ene 2017
1. Los contribuyentes que tributen a la Hacienda Tributaria de Navarra estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Departamento competente en materia tributaria, cumplimentando la totalidad de los datos que les afecten contemplados en dicha declaración y acompañando los documentos y justificantes que expresamente se señalan en esta ley foral o en su desarrollo reglamentario. El plazo de presentación de la declaración comenzará el día 1 del quinto mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo y finalizará el día 25 del séptimo mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo. En el caso de que el plazo de declaración al que se refiere el párrafo anterior, concluya con anterioridad al vigésimo quinto día natural siguiente a la entrada en vigor de la norma que determine la forma de presentación de la declaración de ese periodo impositivo, la misma se presentará dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de esa norma. 2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el artículo 13.1 no estarán obligados a presentar declaración. 3. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 13.2 estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, a excepción de los partidos políticos que estarán obligados a declarar exclusivamente las rentas no exentas. No obstante, las entidades parcialmente exentas mencionadas en el artículo 13.2.b) no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no sometidos a retención no superen los 25.000 euros anuales. 4. El Departamento competente en materia tributaria podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesario para la liquidación del tributo y su comprobación. 5. El pago de la deuda que, en su caso, resulte de la declaración efectuada por el contribuyente, incluso con el carácter de complementaria, que se realice con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación definitiva, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificación aludida.
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eli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-75