Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
Art. 34
35 / 195En vigor desde 1 ene 2017
Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine, en cuanto a las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, su valoración, con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre competencia.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se adopte, y tendrá validez durante los periodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro periodos impositivos siguientes al de la fecha de su adopción. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la adopción del acuerdo por la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este artículo podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución, que se determinará reglamentariamente.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-34