Art. 133
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª Régimen de los partidos políticos

Art. 133

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En vigor desde 1 ene 2017
Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por los partidos políticos para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica: a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados. b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas, así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo. d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de actividades económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por el Departamento competente en materia tributaria. Estarán exentas, igualmente, las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en el artículo 37. e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.
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eli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-133