Art. 132
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 1.ª Régimen de las entidades parcialmente exentas

Art. 132

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En vigor desde 1 ene 2017
1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV. 2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 23, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exención respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, las que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el artículo131.1.a).
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