Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 1.ª Régimen de las entidades parcialmente exentas
Art. 131
135 / 195En vigor desde 1 ene 2017
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividad económica. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado material, del intangible o de las inversiones inmobiliarias relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior.
En todo lo no previsto en esta letra se aplicará lo dispuesto en el artículo 37.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas en él.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-131