Art. 119
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 119

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En vigor desde 1 ene 2017
Las rentas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente a que se refiere el artículo 118.1.b) aplicarán el régimen establecido en el artículo 36. No obstante, si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36, el importe de la renta positiva que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.
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eli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-119