Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Los servicios prestados por el personal diplomado sanitario en virtud de contrato temporal en el ámbito de aplicación de esta ley foral y a partir de su entrada en vigor serán objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en la normativa de desarrollo reglamentario. 2. La puntuación obtenida por dicha evaluación se tomará en consideración cuando el empleado adquiera fijeza, a los efectos de ascender de nivel, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Asimismo, serán objeto de consideración los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de esta ley foral en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación.
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