Art. Disposición adicional cuarta
11 / 18En vigor desde 1 ene 2017
1. La carrera profesional del personal diplomado sanitario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral será reconocida en su estado por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos en el supuesto de provisión de puestos en dicho ámbito. En tal caso, el régimen de carrera aplicable será el establecido por la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
2. Los servicios prestados por el personal diplomado sanitario en virtud de contrato temporal en el ámbito de aplicación de esta ley foral a partir de su entrada en vigor y que hayan sido objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en su normativa de desarrollo reglamentario, serán tomados en consideración por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos, en el supuesto de que el diplomado sanitario ingrese en dicho ámbito.
3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, los servicios prestados por el personal diplomado sanitario fijo del Departamento de Salud y sus organismos autónomos que provea temporalmente plazas en el ámbito de aplicación de esta ley foral y que hayan sido evaluados conforme a esta serán reconocidos por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos en el momento de la reincorporación a este ámbito.
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