Art. Disposición final cuarta
18 / 19En vigor desde 21 nov 1985
Los artículos 15, 17 y 18 de la Norma reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales, de 16 de noviembre de 1981, quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo 15.
Los partidos médicos tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 2.000 habitantes de hecho.
Artículo 17.
Los partidos farmacéuticos tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 3.000 habitantes de hecho, independientemente del número de municipios o concejos que compongan el partido farmacéutico.
La ubicación de la farmacia titular se decidirá por la Junta de Partido, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales de su ámbito territorial. A tal efecto, se considerarán todos los equipamientos de asistencia farmacéutica y servicios de salud pública del partido farmacéutico.
Artículo 18.
Los partidos de A.T.S. tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 2.000 habitantes de hecho.
Los Ayuntamientos y Juntas respectivas quedan obligados a establecer el puesto de A.T.S. titular, no pudiendo ser acumulado en otras profesiones sanitarias. Dentro de la demarcación territorial la Junta de Partido determinará el lugar de la residencia del A.T.S. titular».
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Proeli/es-nc/lf/1985/11/13/22#disposicion-final-cuarta