Art. Disposición adicional segunda
8 / 19En vigor desde 21 nov 1985
El gobierno podrá formalizar convenios con la Comunidad Autónoma Vasca y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes para la prestación de servicios sanitarios-asistenciales a determinados núcleos de población, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el artículo 26 del citado texto legal.
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Proeli/es-nc/lf/1985/11/13/22#disposicion-adicional-segunda