Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 21 nov 1985
El Gobierno de Navarra, con comunicación al Parlamento de Navarra, podrá por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o, en su caso, Concejo interesado, modificar la adscripción de Ayuntamientos o Concejos de una zona básica a otra contigua, siempre que concurran circunstancias de índole sanitario-asistencial que lo aconsejen. En todo caso, en el expediente de modificación deberá constar la preceptiva audiencia de los órganos de participación y representación de las zonas básicas y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteración de la demarcación territorial.
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