Art. 71
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

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En vigor desde 13 ene 2024
1. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, la persona denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda. 2. La persona infractora deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.
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eli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-71