Art. 65
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 65

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En vigor desde 13 ene 2024
El Departamento competente en materia de gestión piscícola, previa audiencia del interesado, podrá: a) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre. b) Prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
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