Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Aguas no pescables
Art. 55
55 / 93En vigor desde 13 ene 2024
1. Son vedados de pesca los tramos o masas de agua en las que, por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.
2. A los efectos de la presente ley foral, serán:
a) Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca está prohibida con carácter permanente para asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad.
b) Vedados temporales: aquellos en los que la pesca estará prohibida con carácter temporal, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.
3. Los vedados permanentes se establecerán en los Planes Directores de Ordenación Pesquera y los vedados temporales en las disposiciones generales de vedas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-55