Art. 52
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Aguas pescables

Art. 52

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En vigor desde 13 ene 2024
1. Las Aguas de Control de Especies Exóticas son aquellos tramos o masas de agua designadas con el objetivo de controlar y en la medida de lo posible erradicar, mediante la pesca y otras herramientas, determinadas poblaciones de una o varias especies exóticas invasoras o con potencial invasor. 2. La creación de las Aguas de Control de Especies Exóticas estará justificada por su riesgo en poblaciones naturales, investigación, labores de concienciación o de análisis de medidas de control. 3. Las Aguas de Control de Especies Exóticas deberán contar con su correspondiente Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas. 4. En el caso de que no se haya aprobado el Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas, se podrán realizar trabajos puntuales o de un plazo inferior a un año con la correspondiente autorización de la persona responsable del Servicio con competencias en materia de gestión piscícola.
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