Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Aguas pescables
Art. 46
46 / 93En vigor desde 13 ene 2024
1. Son Reservas Genéticas las masas de agua en las que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad.
2. En las Reservas Genéticas podrá autorizarse la pesca en la modalidad de captura y suelta, siempre y cuando un Plan Técnico de Gestión Pesquera garantice el automantenimiento de la población. En cualquier caso, quedarán excluidas de toda actuación que pueda poner en peligro su sostenibilidad o sus características genéticas.
3. La declaración de un tramo de río o masa de agua como Reserva Genética deberá sustentarse en un informe técnico que caracterice genéticamente a la población y avale su condición natural.
4. La localización y delimitación de las reservas genéticas se incluirán en los correspondientes Planes Directores de Ordenación Pesquera.
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Proeli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-46