Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

19 / 93
En vigor desde 13 ene 2024
1. Las tallas mínimas de captura de las distintas especies pescables se podrán fijar en los correspondientes Planes de Gestión de Especies Piscícolas previstos en el artículo 59 de la presente ley foral o en las Disposiciones Generales de Vedas previstas en el artículo 61. 2. Queda prohibida la posesión, la circulación y la comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de acuicultura u otros orígenes autorizados, lo que deberá ser convenientemente acreditado. 3. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados. 4. A estos efectos, los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el apartado medio de la parte posterior de la aleta caudal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-19