Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 13 ene 2024
Los ejemplares que se pesquen de las especies exóticas invasoras deberán ser sacrificados en el momento de su captura, a excepción de aquellos ejemplares de especies cuya captura se regule mediante cualquiera de los instrumentos de planificación previstos en el artículo 57 de la presente ley foral.
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