Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 13 ene 2024
1. A los efectos de la presente ley foral y sus normas de desarrollo, únicamente son susceptibles de pesca las especies, subespecies y poblaciones autóctonas de peces que habitan en el medio acuático y que se recogen en el Anexo I, respetando, en todo caso, las prohibiciones contenidas en la normativa básica estatal. Por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola se podrán modificar, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho Anexo I. 2. El resto de especies autóctonas tendrán la consideración de no pescables, y en el caso de ser capturadas deberán devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia, con el menor daño posible.
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eli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-15