Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 11 abr 1998
El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aprobará los reglamentos del Registro de entidades de voluntariado, del acceso a apoyos económicos y asistencia técnica a las entidades, de la distinción anual de Voluntario de Navarra, de la Comisión Interdepartamental del Voluntariado y del Consejo Navarro del Voluntariado.
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