Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 13 mar 1999
Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refieren los artículos 78 y 86 de esta Ley Foral, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización del carácter general. Se modifica por el de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#disposicion-adicional-segunda