Art. 85
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Recaudación

Art. 85

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En vigor desde 1 ene 1996
La recaudación de los recursos de las entidades locales se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-85