Art. 77
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Liquidaciones tributarias

Art. 77

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En vigor desde 1 ene 1996
1. Las entidades locales comprobarán, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias. 2. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-77