Art. 67
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª El procedimiento de gestión tributaria§ Subsección 1.ª Iniciación y trámites

Art. 67

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En vigor desde 1 ene 1996
La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. b) De oficio. c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-67