Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Extinción de los derechos y créditos en favor de las entidades locales

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 1996
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, se declarará su extinción definitiva.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-20