Art. 190
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 190

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En vigor desde 12 nov 2013
1. Para la exacción del impuesto, los Ayuntamientos deberán mantener un censo de viviendas deshabitadas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, el Departamento competente comunicará de oficio a cada Ayuntamiento las altas y bajas que se produzcan en el Registro de Viviendas Deshabitadas referidas a su respectivo término municipal. 3. Practicada el alta en el Registro, el Ayuntamiento lo notificará al titular con indicación de la base imponible y del tipo de gravamen vigente Se modifica por el de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425

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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-190