Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 174
176 / 292En vigor desde 31 dic 2017
1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.
2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:
a) En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.
b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
c) En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.
d) En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.
Se modifica el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el .2 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804 Se modifican los apartados 1.b), 2 y 3 por el art. único.7 a 9 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359 Lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2 resultará de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 2.3 de la citada ley foral. Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 1/2014, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2014-1332 Se añade un apartado 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. único de la Ley Foral 9/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6813
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-174