Art. 124
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 124

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En vigor desde 1 ene 1996
Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con destino a la financiación de sus obras y servicios no podrán aplicarse a atenciones distintas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-124