Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

127 / 144
En vigor desde 8 abr 1993
Sin perjuicio de otras competencias, el Gobierno de Navarra, las Entidades Locales y los concesionarios adoptarán las medidas necesarias para asegurar el caudal ecológico suficiente, las cuales serán comunicadas de modo inmediato a la Confederación Hidrográfica correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#disposicion-adicional-primera