Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª De la responsabilidad por daños y de la seguridad en cacerías

Art. 80

Derogado81 / 144
En vigor desde 8 abr 1993
Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconseje la adopción de precauciones especiales.
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