Art. 52
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Vedas

Art. 52

Derogado53 / 144
En vigor desde 8 abr 1993
1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y la pesca, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente publicará anualmente en el «Boletín Oficial de Navarra» las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies. 2. En las Ordenes Forales de vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control. 3. Las vedas en los cauces fluviales se establecerán, cuando sea posible, con criterios rotatorios, tratando de lograr una utilización racional integral de los tramos de los ríos que no sean susceptibles de protección en razón de sus valores naturales o ecológicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-52