Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats
Art. 45
45 / 144En vigor desde 19 nov 1993
1. En los términos que reglamentariamente se determinen, en toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos de las turbinas, los titulares estarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla o mallas que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación. Igualmente, los titulares deberán colocar sobre los canales pasos para la fauna silvestre y emplazar rejas o mallas que impidan la caída de los animales a los canales, o rampas en su interior que faciliten la salida de los animales caídos al canal.
2. Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijar el emplazamiento y número de las referidas instalaciones.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630 . Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056 . Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-45