Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre

Art. 30

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En vigor desde 8 abr 1993
1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Navarra actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto. Reglamentariamente se establecerá la organización y el funcionamiento de este Registro. 2. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-30