Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 8 abr 1993
A efectos de la presente Ley Foral se entenderá por: a «Fauna silvestre»: Conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales, que viven en estado silvestre en el territorio, excluyéndose por tanto de la regulación de esta Ley Foral los animales domésticos y los que son criados con fines productivos o de experimentación científica con la debida autorización. b) «Hábitats naturales»: Zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. c) «Hábitats de una especie»: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico. d) «Protección, conservación y mejora»: Un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna silvestres en un estado favorable según lo previsto en los títulos segundo y tercero de esta Ley Foral. e) «Aprovechamiento de la fauna silvestre o/y de sus hábitats»: Posibilidad de apropiarse o disfrutar de la fauna o/y de su hábitat, con observancia de las previsiones de esta Ley Foral.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-3